Conforme con lo establecido en el artículo 2180 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, se llama acto de simulación a que las partes declaran o confiesan falsamente, es decir lo que en realidad no ha pasado o ellas no han convenido. La simulación puede ser absoluta si no tiene nada de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Los que intervienen en causa por acto simulado no realizan acto nulo, sino que puede considerarse que se trata de causa por la inexistencia del contrato efectivo, uno hecho sin consentimiento de la contraparte, sin que esto signifique que en todo caso los simuladores puedan invocar lo falso, la simulación del contrato respectivo, ya que deben distinguirse tres situaciones diversas: a) la simulación opuesta entre las partes que han simulado el acto; b) cuando la simulación la hacen valer terceros o el Ministerio Público y c) en el caso de que los simuladores opongan la simulación a los terceros.
En el primer caso, no cabe alegar que la parte que opone la simulación aprovecha su propio dolo, pues entre los simuladores no puede decirse que lo haya, ya que no se engañan, ni se mantienen en el error mediante el acto simulado, sino que lo fingen con pleno conocimiento de lo que hacen.
En el segundo caso también procede la simulación porque la ley faculta expresamente a los terceros para ejercitar la acción tendiente a la anulación de un acto simulado que los perjudique.
En el último supuesto los simuladores no pueden oponer la simulación a los terceros porque cabe considerar que han procedido con dolo, y sabido es que, en Derecho, nadie puede invocar su propia falta.
Para que se configure la simulación de un acto jurídico se requiere el consentimiento de las partes que lo celebran, en tanto que el acto simulado es aquél en que las partes declaran o confiesan falsamente, es decir lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por lo consiguiente, si presupone el acuerdo previo entre las partes de aparentar un acto diverso al real, debe concluirse la falta de su consentimiento para que se actualice la simulación, pues el precepto en comento no hablaría de falsedad, sino de error, engaño o, concretamente, de ausencia de alguno de los elementos del evento, como es la voluntad de realizarlo; en cuyos supuestos se eliminaría la posibilidad de que se surta la figura jurídica de simulación, tal como la ley la concibe.
Así, para la procedencia de la acción es menester que lo declarado o confesado falsamente sea acuerdo de "las partes", no sólo por una, y que el proceder sea distinto o contrario a lo que realmente ha pasado o han convenido "entre ellas".
Pueden ejercitar la acción de acto simulado los terceros perjudicados con la simulación, y el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda pública.
Luego que se anule un acto simulado se restituirán las cosas o derecho a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses si los hubiere; si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución, pero los gravámenes impuestos subsistirán a su favor.