/ miércoles 4 de septiembre de 2024

Así es el Derecho / Acción para la división de la cosa común

La copropiedad es el dominio que se ejerce sobre una cosa que se encuentra dividida en cuotas entre varios titulares, esto es, que dos o más personas comparten la propiedad de un bien o de un derecho, en virtud de la voluntad de los copropietarios, como --por ejemplo-- las cosas que se aportan a una sociedad o que son adquiridas en común.

Asimismo un bien se puede originar en virtud de la ley, como en los casos de la sociedad conyugal y la herencia, y puede originarse de manera forzosa mediante resolución judicial.

Sin embargo, quienes por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio sea indivisible.

El artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, prevé dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad, y b) la de la venta de la cosa en condominio.

El objetivo de la primera --(a)-- es variable según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados.

Para que sea procedente la acción de división del bien común basta que uno de los copropietarios manifieste que no desea continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión.

La división de cosa común es una acción de condena y no una acción declarativa. Sería declarativa si estuviese en disputa la existencia de la copropiedad y se pretendiera una resolución sobre el particular; pero este criterio no es aplicable en casos en que se controvierta el cambio de la propiedad sobre la parte alícuota o proporcional de un bien inmueble determinado, pues en esta hipótesis se resolverá condenando a la división, o, en caso de que sea indivisible, al remate del bien.

La sentencia definitiva que condena a la división de la cosa constituida en copropiedad no puede ocuparse de precisar a cuál de los condueños corresponde cada parte de la misma si no se proporcionaron las bases para ello, pues es necesario no sólo que se haya demandado la disolución o partición de la copropiedad, sino que además se proponga ésta, indicando la forma, partes o porciones en que ha de hacerse y a cuál de los condueños ha de adjudicarse cada una.

También debe existir consenso de los litigantes, o en su defecto otra propuesta de división y adjudicación; de faltar alguno de estos elementos el juzgador quedaría impedido para decidir sobre el dominio particular de cada una de las fracciones de la división, en virtud de que estaría fuera de la litis natural y podría llevar a una privación de la propiedad o fracción de ésta en perjuicio de alguno de los copropietarios que no fue oído y vencido en juicio respecto de la división de la cosa común y adjudicación particular.

En ese caso, en la sentencia definitiva el juzgador ordinario debe ordenar la disolución o división de la copropiedad y dejar para ejecución de sentencia la partición y adjudicación correspondiente a cada condueño si no llegan a un acuerdo voluntario, mediante el procedimiento establecido en el artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que prevé el procedimiento a seguir para dividir la cosa común cuando haya sido ordenado en sentencia ejecutoria sin proporcionar las bases para ello, mediante la convocatoria a una junta en la que los interesados determinen las bases de la partición, o bien, designen un partidor.

Si los interesados no llegan a acuerdo, el juez deberá designar a una persona con conocimientos especiales, si fuere necesario, para que realice el proyecto de partición en un término prudente indicando concretamente, según las circunstancias del asunto, qué parte o fracción corresponderá a cada condueño.

El proyecto quedará a la vista de las partes por seis días para que formulen objeciones, y con éstas se dará vista al partidor para que finalmente el juez resuelva y ordene la partición y mande hacer las adjudicaciones correspondientes.

La copropiedad es el dominio que se ejerce sobre una cosa que se encuentra dividida en cuotas entre varios titulares, esto es, que dos o más personas comparten la propiedad de un bien o de un derecho, en virtud de la voluntad de los copropietarios, como --por ejemplo-- las cosas que se aportan a una sociedad o que son adquiridas en común.

Asimismo un bien se puede originar en virtud de la ley, como en los casos de la sociedad conyugal y la herencia, y puede originarse de manera forzosa mediante resolución judicial.

Sin embargo, quienes por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio sea indivisible.

El artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, prevé dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad, y b) la de la venta de la cosa en condominio.

El objetivo de la primera --(a)-- es variable según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados.

Para que sea procedente la acción de división del bien común basta que uno de los copropietarios manifieste que no desea continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión.

La división de cosa común es una acción de condena y no una acción declarativa. Sería declarativa si estuviese en disputa la existencia de la copropiedad y se pretendiera una resolución sobre el particular; pero este criterio no es aplicable en casos en que se controvierta el cambio de la propiedad sobre la parte alícuota o proporcional de un bien inmueble determinado, pues en esta hipótesis se resolverá condenando a la división, o, en caso de que sea indivisible, al remate del bien.

La sentencia definitiva que condena a la división de la cosa constituida en copropiedad no puede ocuparse de precisar a cuál de los condueños corresponde cada parte de la misma si no se proporcionaron las bases para ello, pues es necesario no sólo que se haya demandado la disolución o partición de la copropiedad, sino que además se proponga ésta, indicando la forma, partes o porciones en que ha de hacerse y a cuál de los condueños ha de adjudicarse cada una.

También debe existir consenso de los litigantes, o en su defecto otra propuesta de división y adjudicación; de faltar alguno de estos elementos el juzgador quedaría impedido para decidir sobre el dominio particular de cada una de las fracciones de la división, en virtud de que estaría fuera de la litis natural y podría llevar a una privación de la propiedad o fracción de ésta en perjuicio de alguno de los copropietarios que no fue oído y vencido en juicio respecto de la división de la cosa común y adjudicación particular.

En ese caso, en la sentencia definitiva el juzgador ordinario debe ordenar la disolución o división de la copropiedad y dejar para ejecución de sentencia la partición y adjudicación correspondiente a cada condueño si no llegan a un acuerdo voluntario, mediante el procedimiento establecido en el artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que prevé el procedimiento a seguir para dividir la cosa común cuando haya sido ordenado en sentencia ejecutoria sin proporcionar las bases para ello, mediante la convocatoria a una junta en la que los interesados determinen las bases de la partición, o bien, designen un partidor.

Si los interesados no llegan a acuerdo, el juez deberá designar a una persona con conocimientos especiales, si fuere necesario, para que realice el proyecto de partición en un término prudente indicando concretamente, según las circunstancias del asunto, qué parte o fracción corresponderá a cada condueño.

El proyecto quedará a la vista de las partes por seis días para que formulen objeciones, y con éstas se dará vista al partidor para que finalmente el juez resuelva y ordene la partición y mande hacer las adjudicaciones correspondientes.