/ miércoles 7 de agosto de 2024

Así es el derecho / Audiencias por vídeoconferencia en el juicio oral mercantil

La realización de las audiencias mediante vídeoconferencia tuvo como origen el estado de emergencia sanitaria declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, lo que fue suficiente para que los consejos de las judicaturas federal y estatales emitieran acuerdos para suspender y, posteriormente, reanudar plazos, a fin de satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia sin desatender el derecho a la salud de las partes y del personal jurisdiccional.

El uso de la vídeoconferencia como herramienta institucional para el auxilio de las labores del juzgador debe imponer a la par la exigencia de llevar un expediente físico, al no tratarse el juicio oral mercantil, bajo las legislaciones actuales aún vigentes, de juicio ciento por ciento oral y en línea.

De ahí que las audiencias por vídeoconferencia se convirtieron en norma general cuyo objetivo fue que las partes no tuvieran que trasladarse al juzgado, lo que evitaba acercamiento físico y contagios.

Debe decirse que las citadas audiencias debían respetar todos los principios que prevé el juicio oral mercantil, esto es, que fueran presididas por el juez, quien tendría contacto directo con las partes que se registraran debidamente, de lo cual debía levantarse evidencia escrita mediante el acta respectiva, en términos del artículo 1390 Bis 27 del Código de Comercio.

La vídeoconferencia se transmite en tiempo real, en el momento exacto y de forma directa con las partes, a quienes se deberá visualizar y conceder el uso de la voz; las decisiones ahí tomadas deben ser directas y espontáneas, lo cual otorga transparencia porque el juez está en contacto directo con las partes, lo que en modo alguno conduce a transgredir el principio de oralidad que rige el juicio oral mercantil, consistente en que se desempeñen oralmente quienes participen en la audiencia.

Con este tipo de audiencias tampoco se transgrede el principio de publicidad, pues cualquier interesado que no sea parte puede tener acceso a ellas, para lo cual se requiere solicitar autorización previa, ni se vulnera el principio de contradicción, cuyo objetivo es garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, de acuerdo con la etapa procesal en que se desarrollen, para presentar, argumentar y replicar lo manifestado por su contraria, con apoyo en los datos de prueba que consideren pertinentes y conducentes.

Todo eso permite al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las reglas de valoración de la prueba; ello, en virtud de que, en particular, las partes se encuentran en aptitud de estar presentes e intervenir en las audiencias, en las que se les debe otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse, prevaleciendo el principio de igualdad.

Lo que resulta importante destacar es que tampoco se infringe el principio de inmediación, consistente en que el juzgador tenga contacto directo con los elementos de prueba del juicio y pudiera percibirlos sin intermediación. ya que precisamente al inicio de cada vídeoconferencia se debe verificarque las partes pueden verse y escucharse perfectamente, que se les dé la oportunidad de intervenir y todos los litigantes puedan utilizar esa herramienta, puesto que, en caso de que no la tuvieran, se debe informar a fin de que el juzgado se las proporcione dentro de sus instalaciones, aunado a que las probanzas ofrecidas deben recibirse directamente por el juzgador responsable, no por persona distinta, con lo que es indudable que se cumple el referido principio.

Por lo tanto, es claro que, en la especie, el hecho de que las audiencias se efectúen mediante vídeoconferencias no conduce a que se transgredan los diversos principios de continuidad y concentración; el primero, relativo a la obligación del juez de llevar las audiencias desde su inicio hasta su conclusión en un solo acto, es decir, las audiencias no deben ser interrumpidas, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1390 bis-25 del Código de Comercio; y el segundo, concerniente a la centralización de las cuestiones litigiosas para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones.

Además, el realizar audiencias por vídeoconferencia no contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo disponen los acuerdos tomados por los consejos de las judicaturas mencionados pues se considera que tampoco transgredan los derechos humanos previstos en las indicadas disposiciones constitucionales.

Todo lo anterior dio paso y sirve como antecedente inmediato para la regulación de los sistemas de justicia digital y los juicios en línea en materia de oralidad conforme al nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual está próximo a ser implementado en todo el país, lo que nos lleva a reflexionar sobre el cambio de paradigma que deben aplicar todos los operadores jurídicos y abogados postulantes.

La realización de las audiencias mediante vídeoconferencia tuvo como origen el estado de emergencia sanitaria declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, lo que fue suficiente para que los consejos de las judicaturas federal y estatales emitieran acuerdos para suspender y, posteriormente, reanudar plazos, a fin de satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia sin desatender el derecho a la salud de las partes y del personal jurisdiccional.

El uso de la vídeoconferencia como herramienta institucional para el auxilio de las labores del juzgador debe imponer a la par la exigencia de llevar un expediente físico, al no tratarse el juicio oral mercantil, bajo las legislaciones actuales aún vigentes, de juicio ciento por ciento oral y en línea.

De ahí que las audiencias por vídeoconferencia se convirtieron en norma general cuyo objetivo fue que las partes no tuvieran que trasladarse al juzgado, lo que evitaba acercamiento físico y contagios.

Debe decirse que las citadas audiencias debían respetar todos los principios que prevé el juicio oral mercantil, esto es, que fueran presididas por el juez, quien tendría contacto directo con las partes que se registraran debidamente, de lo cual debía levantarse evidencia escrita mediante el acta respectiva, en términos del artículo 1390 Bis 27 del Código de Comercio.

La vídeoconferencia se transmite en tiempo real, en el momento exacto y de forma directa con las partes, a quienes se deberá visualizar y conceder el uso de la voz; las decisiones ahí tomadas deben ser directas y espontáneas, lo cual otorga transparencia porque el juez está en contacto directo con las partes, lo que en modo alguno conduce a transgredir el principio de oralidad que rige el juicio oral mercantil, consistente en que se desempeñen oralmente quienes participen en la audiencia.

Con este tipo de audiencias tampoco se transgrede el principio de publicidad, pues cualquier interesado que no sea parte puede tener acceso a ellas, para lo cual se requiere solicitar autorización previa, ni se vulnera el principio de contradicción, cuyo objetivo es garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, de acuerdo con la etapa procesal en que se desarrollen, para presentar, argumentar y replicar lo manifestado por su contraria, con apoyo en los datos de prueba que consideren pertinentes y conducentes.

Todo eso permite al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las reglas de valoración de la prueba; ello, en virtud de que, en particular, las partes se encuentran en aptitud de estar presentes e intervenir en las audiencias, en las que se les debe otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse, prevaleciendo el principio de igualdad.

Lo que resulta importante destacar es que tampoco se infringe el principio de inmediación, consistente en que el juzgador tenga contacto directo con los elementos de prueba del juicio y pudiera percibirlos sin intermediación. ya que precisamente al inicio de cada vídeoconferencia se debe verificarque las partes pueden verse y escucharse perfectamente, que se les dé la oportunidad de intervenir y todos los litigantes puedan utilizar esa herramienta, puesto que, en caso de que no la tuvieran, se debe informar a fin de que el juzgado se las proporcione dentro de sus instalaciones, aunado a que las probanzas ofrecidas deben recibirse directamente por el juzgador responsable, no por persona distinta, con lo que es indudable que se cumple el referido principio.

Por lo tanto, es claro que, en la especie, el hecho de que las audiencias se efectúen mediante vídeoconferencias no conduce a que se transgredan los diversos principios de continuidad y concentración; el primero, relativo a la obligación del juez de llevar las audiencias desde su inicio hasta su conclusión en un solo acto, es decir, las audiencias no deben ser interrumpidas, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1390 bis-25 del Código de Comercio; y el segundo, concerniente a la centralización de las cuestiones litigiosas para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones.

Además, el realizar audiencias por vídeoconferencia no contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo disponen los acuerdos tomados por los consejos de las judicaturas mencionados pues se considera que tampoco transgredan los derechos humanos previstos en las indicadas disposiciones constitucionales.

Todo lo anterior dio paso y sirve como antecedente inmediato para la regulación de los sistemas de justicia digital y los juicios en línea en materia de oralidad conforme al nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual está próximo a ser implementado en todo el país, lo que nos lleva a reflexionar sobre el cambio de paradigma que deben aplicar todos los operadores jurídicos y abogados postulantes.