/ miércoles 21 de agosto de 2024

Así es el Derecho / Extinción de fideicomisos del Poder Judicial de la Federación

De las tesis publicadas el pasado 16 de agosto en el Semanario Judicial de la Federación destacan las relativas a la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial de la Federación.

Se incluye (Tesis: XVII.2o.P.A.35 A (11a.) lo derivado de que varios jueces de distrito y magistrados de circuito promovieron juicio de amparo indirecto en demanda de suspensión provisional de los efectos y consecuencias del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de octubre de 2023, mediante el cual se extinguen diversos fideicomisos en los que dicho Poder es parte.

El juez de amparo concedió la medida cautelar, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de queja argumentando que para acreditar el interés suspensional los quejosos debieron demostrar, al menos indiciariamente, afectación personal y directa, esto es, ser beneficiarios de todos los fideicomisos cuya extinción se ordenó en el decreto reclamado.

Sin embargo, se determinó que para acreditar el interés suspensional en el juicio de amparo indirecto contra el decreto referido es innecesario que las personas quejosas demuestren que la extinción de los fideicomisos les afecta personal y directamente, dado que como beneficiarios directos de cada uno de ellos son titulares de un derecho subjetivo público, es suficiente que acrediten, al menos indiciariamente, que sin ser destinatarios de la norma, les genera afectación en sentido amplio, ya sea de manera directa, o bien, porque el agravio deriva de una situación particular en que se encuentran frente a ella.

La justificación de dicha resolución atendió a que en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, se incorporó la figura del interés legítimo, que aplicada a las normas generales cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, implica que los quejosos, sin ser destinatarios directos, resienten algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa, en un grado suficiente para considerarse como afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que de otorgarse el amparo, obtendrían un beneficio jurídico, lo que en el caso del decreto citado se traduce en que continúen percibiendo las prestaciones que derivan de los fideicomisos sujetos a extinción, a los que en parte, incluso, han realizado aportaciones, tanto en relación con el apoyo para residencia por ser adscritos a un lugar distinto al de su origen, como con gastos médicos extraordinarios o de compensación a familiares de titulares que puedan ser objeto de atentados a su integridad física con motivo de los asuntos de mayor gravedad de que conocen, así como a las que, en su momento, puedan generar un derecho, como la pensión jubilatoria complementaria e, incluso, en lo que corresponde a infraestructura y demás condiciones necesarias para el digno desempeño de su especializada función en pro de los usuarios del servicio público de administración de justicia. Lo que, conforme al estándar probatorio aplicable para la suspensión, basta que se acredite de manera indiciaria.

Conforme a la técnica legislativa, la vacatio legis es el lapso que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, con el objetivo de que la ley pueda ser conocida suficientemente antes de que adquiera fuerza obligatoria. De manera que si el decreto impugnado fue publicado el 27 de octubre de 2023 en el DOF y conforme con su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente, es claro que desde ese momento surgió de forma incondicionada la obligación a cargo de terceros, entre otros, el Consejo de la Judicatura Federal como fideicomitente y las instituciones fiduciarias correspondientes, así como los fideicomisos mismos, de: I) dar por terminados los mandatos correspondientes; II) suscribir los convenios de terminación o extinción de aquéllos; III) enterar a las unidades administrativas con funciones de tesorería en los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, y IV) éstos a su vez, enterar a la Tesorería de la Federación los recursos remanentes, así como los productos y aprovechamientos derivados de los citados fideicomisos.

Eso permite analizar la afectación que los quejosos dijeron resentir al encontrarse en situación especial frente a dicho acto legislativo (Tesis: XVII.2o.P.A.34 A (11a.)

De las tesis publicadas el pasado 16 de agosto en el Semanario Judicial de la Federación destacan las relativas a la extinción de los fideicomisos del Poder Judicial de la Federación.

Se incluye (Tesis: XVII.2o.P.A.35 A (11a.) lo derivado de que varios jueces de distrito y magistrados de circuito promovieron juicio de amparo indirecto en demanda de suspensión provisional de los efectos y consecuencias del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de octubre de 2023, mediante el cual se extinguen diversos fideicomisos en los que dicho Poder es parte.

El juez de amparo concedió la medida cautelar, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de queja argumentando que para acreditar el interés suspensional los quejosos debieron demostrar, al menos indiciariamente, afectación personal y directa, esto es, ser beneficiarios de todos los fideicomisos cuya extinción se ordenó en el decreto reclamado.

Sin embargo, se determinó que para acreditar el interés suspensional en el juicio de amparo indirecto contra el decreto referido es innecesario que las personas quejosas demuestren que la extinción de los fideicomisos les afecta personal y directamente, dado que como beneficiarios directos de cada uno de ellos son titulares de un derecho subjetivo público, es suficiente que acrediten, al menos indiciariamente, que sin ser destinatarios de la norma, les genera afectación en sentido amplio, ya sea de manera directa, o bien, porque el agravio deriva de una situación particular en que se encuentran frente a ella.

La justificación de dicha resolución atendió a que en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, se incorporó la figura del interés legítimo, que aplicada a las normas generales cuyos efectos ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, implica que los quejosos, sin ser destinatarios directos, resienten algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa, en un grado suficiente para considerarse como afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que de otorgarse el amparo, obtendrían un beneficio jurídico, lo que en el caso del decreto citado se traduce en que continúen percibiendo las prestaciones que derivan de los fideicomisos sujetos a extinción, a los que en parte, incluso, han realizado aportaciones, tanto en relación con el apoyo para residencia por ser adscritos a un lugar distinto al de su origen, como con gastos médicos extraordinarios o de compensación a familiares de titulares que puedan ser objeto de atentados a su integridad física con motivo de los asuntos de mayor gravedad de que conocen, así como a las que, en su momento, puedan generar un derecho, como la pensión jubilatoria complementaria e, incluso, en lo que corresponde a infraestructura y demás condiciones necesarias para el digno desempeño de su especializada función en pro de los usuarios del servicio público de administración de justicia. Lo que, conforme al estándar probatorio aplicable para la suspensión, basta que se acredite de manera indiciaria.

Conforme a la técnica legislativa, la vacatio legis es el lapso que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor, con el objetivo de que la ley pueda ser conocida suficientemente antes de que adquiera fuerza obligatoria. De manera que si el decreto impugnado fue publicado el 27 de octubre de 2023 en el DOF y conforme con su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente, es claro que desde ese momento surgió de forma incondicionada la obligación a cargo de terceros, entre otros, el Consejo de la Judicatura Federal como fideicomitente y las instituciones fiduciarias correspondientes, así como los fideicomisos mismos, de: I) dar por terminados los mandatos correspondientes; II) suscribir los convenios de terminación o extinción de aquéllos; III) enterar a las unidades administrativas con funciones de tesorería en los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación, y IV) éstos a su vez, enterar a la Tesorería de la Federación los recursos remanentes, así como los productos y aprovechamientos derivados de los citados fideicomisos.

Eso permite analizar la afectación que los quejosos dijeron resentir al encontrarse en situación especial frente a dicho acto legislativo (Tesis: XVII.2o.P.A.34 A (11a.)