/ miércoles 19 de junio de 2024

Así es el Derecho / Responsabilidad civil y daño moral

En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: la contractual y la extracontractual.

En la contradicción de tesis 93/2011 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) expuso que tratándose de la contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades, y en la extracontractual el vínculo surge por la realización de los hechos dañosos.

Luego entonces, la responsabilidad contractual emana del acuerdo de voluntades transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.

Por su parte, en el amparo directo en revisión 4555/2013 la Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de conducta que reúne tres elementos: antijurídica, culpable y dañosa.

Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que éste no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.

Esta regulación tiene su origen en la época en que se dio la revolución industrial y se introdujeron las máquinas en los centros fabriles y comenzaron a darse los accidentes de trabajo y al trabajador le correspondía la carga de la prueba, pues tenía que probar la culpa de su patrón cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que el trabajador quedara sin indemnización.

Lo anterior dio lugar a la responsabilidad civil objetiva por riesgo creado, la cual busca eliminar que se impute la responsabilidad del hecho al autor del mismo. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo reemplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación.

En el amparo directo 30/2013, la Primera Sala manifestó explícitamente que en la responsabilidad civil extracontractual se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales; sin embargo, también señaló que existe otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales.

Al respecto, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno del concepto “daño moral”, se considera que nuestra tradición jurídica se adhiere a la que considera que el daño moral se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación, la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.

El artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México establece que se produce el daño moral cuando existen afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona.

Consecuentemente, se ha considerado que la conceptualización del daño moral centra su objetivo y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. De aquí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.

El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial que es presupuesto de un derecho subjetivo.

Ahora bien, retomando las consideraciones del amparo directo 8/2012, es posible advertir ciertas características del daño moral, las cuales son: (I) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; (II) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (III) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual, y (IV)para ser indemnizable el daño debe ser cierto y personal, lo cual debe ser probado.

Así es el Derecho.


En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: la contractual y la extracontractual.

En la contradicción de tesis 93/2011 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) expuso que tratándose de la contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades, y en la extracontractual el vínculo surge por la realización de los hechos dañosos.

Luego entonces, la responsabilidad contractual emana del acuerdo de voluntades transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.

Por su parte, en el amparo directo en revisión 4555/2013 la Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de conducta que reúne tres elementos: antijurídica, culpable y dañosa.

Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que éste no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.

Esta regulación tiene su origen en la época en que se dio la revolución industrial y se introdujeron las máquinas en los centros fabriles y comenzaron a darse los accidentes de trabajo y al trabajador le correspondía la carga de la prueba, pues tenía que probar la culpa de su patrón cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que el trabajador quedara sin indemnización.

Lo anterior dio lugar a la responsabilidad civil objetiva por riesgo creado, la cual busca eliminar que se impute la responsabilidad del hecho al autor del mismo. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo reemplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación.

En el amparo directo 30/2013, la Primera Sala manifestó explícitamente que en la responsabilidad civil extracontractual se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales; sin embargo, también señaló que existe otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales.

Al respecto, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno del concepto “daño moral”, se considera que nuestra tradición jurídica se adhiere a la que considera que el daño moral se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación, la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.

El artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México establece que se produce el daño moral cuando existen afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona.

Consecuentemente, se ha considerado que la conceptualización del daño moral centra su objetivo y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. De aquí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.

El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial que es presupuesto de un derecho subjetivo.

Ahora bien, retomando las consideraciones del amparo directo 8/2012, es posible advertir ciertas características del daño moral, las cuales son: (I) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; (II) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (III) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual, y (IV)para ser indemnizable el daño debe ser cierto y personal, lo cual debe ser probado.

Así es el Derecho.