/ miércoles 26 de junio de 2024

Así es el Derecho / Valor probatorio de las actuaciones penales en los juicios civiles

De acuerdo con la tesis I.8o.C.19 C (11a.), publicada el pasado 14 de junio, se determinó como criterio jurídico, que las pruebas desahogadas en un procedimiento del orden penal adquieren valor probatorio en los juicios civiles si las partes intervinieron en él.

Lo anterior, en virtud de que las actuaciones penales en los juicios civiles pueden tener valor según las circunstancias en cada caso, habida cuenta de que cuando la ley y la jurisprudencia les niegan valor o lo reducen a indicio, obedece a que normalmente se trata de pruebas que fueron desahogadas sin dar oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

Por consiguiente, debe distinguirse la prueba practicada con o sin audiencia de la contraparte, de manera que si ésta tuvo oportunidad de intervenir en la recepción de la prueba, esto basta para que la misma merezca la eficacia que corresponda a su naturaleza y contenido.

En efecto, dada la unidad de la jurisdicción, y no obstante la división y la especialización que para su ejercicio se haga (sea materia civil o penal), es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil, penal o contencioso administrativo, siempre que la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso haya estado en aptitud de controvertirla.

Este supuesto se actualiza, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad objetiva, ya que, en principio, es necesaria la concurrencia de los elementos siguientes: a) uso de mecanismos peligrosos; b) que se cause un daño; y c) que entre el hecho y el daño exista relación de causa a efecto, por lo que con las copias certificadas de la resolución de la solicitud de vinculación a proceso emitida por el juez de lo penal de control del Sistema Procesal Penal Acusatorio respectivo, respecto de los hechos de daño en propiedad y lesiones culposas, se acreditan los elementos citados al ser actuaciones públicas y tener validez probatoria plena; de aquí que con dichas copias certificadas de las que se desprenden actuaciones en las que fueron valorados diversos dictámenes periciales, es posible acreditar la responsabilidad civil objetiva.

Otro ejemplo de ello son las declaraciones testimoniales que en esa copia se podrían contener, las cuales si bien no pueden directamente y por sí mismas valer dentro de ese juicio como prueba testimonial, tampoco pueden dejar de reconocerse, pues al estar plenamente acreditada su existencia mediante el documento público en que constan, tienen valor probatorio como meros indicios que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.

Así, el órgano jurisdiccional en materia civil tiene la obligación de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil.

De acuerdo con la tesis I.8o.C.19 C (11a.), publicada el pasado 14 de junio, se determinó como criterio jurídico, que las pruebas desahogadas en un procedimiento del orden penal adquieren valor probatorio en los juicios civiles si las partes intervinieron en él.

Lo anterior, en virtud de que las actuaciones penales en los juicios civiles pueden tener valor según las circunstancias en cada caso, habida cuenta de que cuando la ley y la jurisprudencia les niegan valor o lo reducen a indicio, obedece a que normalmente se trata de pruebas que fueron desahogadas sin dar oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

Por consiguiente, debe distinguirse la prueba practicada con o sin audiencia de la contraparte, de manera que si ésta tuvo oportunidad de intervenir en la recepción de la prueba, esto basta para que la misma merezca la eficacia que corresponda a su naturaleza y contenido.

En efecto, dada la unidad de la jurisdicción, y no obstante la división y la especialización que para su ejercicio se haga (sea materia civil o penal), es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil, penal o contencioso administrativo, siempre que la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso haya estado en aptitud de controvertirla.

Este supuesto se actualiza, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad objetiva, ya que, en principio, es necesaria la concurrencia de los elementos siguientes: a) uso de mecanismos peligrosos; b) que se cause un daño; y c) que entre el hecho y el daño exista relación de causa a efecto, por lo que con las copias certificadas de la resolución de la solicitud de vinculación a proceso emitida por el juez de lo penal de control del Sistema Procesal Penal Acusatorio respectivo, respecto de los hechos de daño en propiedad y lesiones culposas, se acreditan los elementos citados al ser actuaciones públicas y tener validez probatoria plena; de aquí que con dichas copias certificadas de las que se desprenden actuaciones en las que fueron valorados diversos dictámenes periciales, es posible acreditar la responsabilidad civil objetiva.

Otro ejemplo de ello son las declaraciones testimoniales que en esa copia se podrían contener, las cuales si bien no pueden directamente y por sí mismas valer dentro de ese juicio como prueba testimonial, tampoco pueden dejar de reconocerse, pues al estar plenamente acreditada su existencia mediante el documento público en que constan, tienen valor probatorio como meros indicios que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.

Así, el órgano jurisdiccional en materia civil tiene la obligación de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil.