/ domingo 25 de agosto de 2024

La división del poder y nuestro futuro como Nación (II)

Cuando la gente teme al gobierno hay tiranía, cuando el gobierno teme a la gente allí hay libertad.

Thomas Jefferson

Montesquieu lo advirtió: cuando un hombre llega al poder y se excede pone en jaque a la libertad. ¿Cómo impedirlo? Primero, desconcentrando y dividiendo al poder para impedir que un solo individuo pueda gozar de un poder exorbitante tal cuyo ejercicio devenga en un abuso igualmente descomunal. Después, dando vida a un poder separado del legislativo y del ejecutivo: el judicial. Poder cuya importante función, al ser reconocida por Montesquieu, habría de constituirse en la mayor aportación del gran intelectual galo, desde el momento en que áste recomendara que la impartición de justicia debía realizarse de modo independiente y aplicando de manera rigurosa el derecho. Concepción del divisionismo montesquiano que contenía en su seno a la teoría misma de la separación de poderes y que pronto sirvió de inspiración a los teóricos de la nueva nación ultraoceánica que estaba en formación: los Estados Unidos de América (EUA).

La primera constitución en consagrar dentro de su texto el pensamiento montesquiano fue la de Virginia en 1776, al estipular en ella que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deberían “estar separados y distinguirse del judicial”, de tal modo que las ramas legislativa, ejecutiva y judicial quedaran “separadas y diferenciadas”, a fin de que ninguna de ellas pudiera ejercer “el poder que corresponde a las otras”, así como tampoco “persona alguna ejercer los poderes de más de una de ellas al mismo tiempo”. En 1780, lo mismo sucederá con la Constitución de Massachusetts y posteriormente permeará en la Constitución Federal.

Para entonces, la visión del poder fragmentado de Montesquieu forma ya parte del ideario de los Padres Fundadores de los EUA, destacando en particular Alexander Hamilton, cuyo pensamiento fue especialmente expuesto en su ensayo intitulado “El Departamento Judicial. El Federalista No. 78”, publicado el 28 de mayo de 1788. Opúsculo inaugural -de una serie de seis ensayos- en el que establece los fundamentos por los que justificaba la presencia del poder judicial en el marco de la Constitución estadounidense. Desde su perspectiva, este poder, a diferencia de los otros dos, carecía de “espada y bolso”, es decir, del apoyo militar (como tenía el ejecutivo) y financiero (como lo tenía el legislativo), pero estaba dotado de juicio.

Sí, era sin duda el nacimiento de la revisión judicial por la cual los tribunales estarían encomendados para revisar si las normas eran o no acordes con la Carta Magna, impidiendo con ello el poder judicial que el legislativo actuara contra el texto constitucional y, en la medida que su función estuviera garantizada, estaría también garantizada la seguridad jurídica de la ciudadanía en tanto los derechos constitucionales fueran salvaguardados por el poder judicial. En pocas palabras, el poder judicial se erigía en una instancia intermedia entre el pueblo y el poder legislativo para mantener acotado a éste dentro de los límites que le habían sido conferidos por la Constitución. Criterio que en 1789 asumirá el Primer Congreso en la Sección 25 de la Ley del Poder Judicial al establecer que los órganos jurisdiccionales eran competentes para la revisión de las leyes a partir de su constitucionalidad.

De ahí la cita directa de Hamilton en “El Federalista” a Montesquieu al declarar que el poder judicial poseía una importancia medular dentro de la estructura estatal al encargarse de mitigar la gravedad y ser el encomendado de resarcir el mal funcionamiento de las leyes que eran injustas y parciales: “Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se reúnen en una misma persona o entidad no puede haber libertad, porque surgen temores de que el mismo monarca o senado decreten leyes tiránicas con objeto de ejecutarlas de modo tiránico también”, y de ahí el razonamiento de James Madison sobre “El equilibrio de poderes” en “El Federalista 51” al declarar que en la naciente y “compleja república americana”, se establecía una doble seguridad para los derechos del pueblo. No sólo se protegía a éste contra la opresión de sus gobernantes sino “a una parte de la sociedad contra las injusticias de la otra parte”.

Plantamientos teóricos franco-estadounidenses todos ellos que, junto con las corrientes del pensamiento constitucionalista hispano ejercerán una influencia determinante al momento en el que nuestra nación mexicana busque convertirse en un país independiente. El mundo virreinal monárquico dará paso, tras la Constitución gaditana de 1812, a la génesis del republicanismo federalista que en 1824 verá nacer el 4 de octubre nuestra primera Constitución Federal, inspirada en la esencia prístina del modelo norteamericano, tal y como lo estipulará su artículo 6º al disponer que el “Supremo Poder de la Federación” estaría dividido para su ejercicio en Legislativo (integrado por dos cámaras: Senadores y Diputados y, en su receso, un Consejo de Gobierno), Ejecutivo (depositado en un solo individuo, no reelecto de inmediato y suplido por un vicepresidente) y Judicial (Suprema Corte de Justicia, tribunales de circuito y juzgados de circuito). (Continuará)

bettyzanolli@gmail.com


Cuando la gente teme al gobierno hay tiranía, cuando el gobierno teme a la gente allí hay libertad.

Thomas Jefferson

Montesquieu lo advirtió: cuando un hombre llega al poder y se excede pone en jaque a la libertad. ¿Cómo impedirlo? Primero, desconcentrando y dividiendo al poder para impedir que un solo individuo pueda gozar de un poder exorbitante tal cuyo ejercicio devenga en un abuso igualmente descomunal. Después, dando vida a un poder separado del legislativo y del ejecutivo: el judicial. Poder cuya importante función, al ser reconocida por Montesquieu, habría de constituirse en la mayor aportación del gran intelectual galo, desde el momento en que áste recomendara que la impartición de justicia debía realizarse de modo independiente y aplicando de manera rigurosa el derecho. Concepción del divisionismo montesquiano que contenía en su seno a la teoría misma de la separación de poderes y que pronto sirvió de inspiración a los teóricos de la nueva nación ultraoceánica que estaba en formación: los Estados Unidos de América (EUA).

La primera constitución en consagrar dentro de su texto el pensamiento montesquiano fue la de Virginia en 1776, al estipular en ella que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deberían “estar separados y distinguirse del judicial”, de tal modo que las ramas legislativa, ejecutiva y judicial quedaran “separadas y diferenciadas”, a fin de que ninguna de ellas pudiera ejercer “el poder que corresponde a las otras”, así como tampoco “persona alguna ejercer los poderes de más de una de ellas al mismo tiempo”. En 1780, lo mismo sucederá con la Constitución de Massachusetts y posteriormente permeará en la Constitución Federal.

Para entonces, la visión del poder fragmentado de Montesquieu forma ya parte del ideario de los Padres Fundadores de los EUA, destacando en particular Alexander Hamilton, cuyo pensamiento fue especialmente expuesto en su ensayo intitulado “El Departamento Judicial. El Federalista No. 78”, publicado el 28 de mayo de 1788. Opúsculo inaugural -de una serie de seis ensayos- en el que establece los fundamentos por los que justificaba la presencia del poder judicial en el marco de la Constitución estadounidense. Desde su perspectiva, este poder, a diferencia de los otros dos, carecía de “espada y bolso”, es decir, del apoyo militar (como tenía el ejecutivo) y financiero (como lo tenía el legislativo), pero estaba dotado de juicio.

Sí, era sin duda el nacimiento de la revisión judicial por la cual los tribunales estarían encomendados para revisar si las normas eran o no acordes con la Carta Magna, impidiendo con ello el poder judicial que el legislativo actuara contra el texto constitucional y, en la medida que su función estuviera garantizada, estaría también garantizada la seguridad jurídica de la ciudadanía en tanto los derechos constitucionales fueran salvaguardados por el poder judicial. En pocas palabras, el poder judicial se erigía en una instancia intermedia entre el pueblo y el poder legislativo para mantener acotado a éste dentro de los límites que le habían sido conferidos por la Constitución. Criterio que en 1789 asumirá el Primer Congreso en la Sección 25 de la Ley del Poder Judicial al establecer que los órganos jurisdiccionales eran competentes para la revisión de las leyes a partir de su constitucionalidad.

De ahí la cita directa de Hamilton en “El Federalista” a Montesquieu al declarar que el poder judicial poseía una importancia medular dentro de la estructura estatal al encargarse de mitigar la gravedad y ser el encomendado de resarcir el mal funcionamiento de las leyes que eran injustas y parciales: “Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se reúnen en una misma persona o entidad no puede haber libertad, porque surgen temores de que el mismo monarca o senado decreten leyes tiránicas con objeto de ejecutarlas de modo tiránico también”, y de ahí el razonamiento de James Madison sobre “El equilibrio de poderes” en “El Federalista 51” al declarar que en la naciente y “compleja república americana”, se establecía una doble seguridad para los derechos del pueblo. No sólo se protegía a éste contra la opresión de sus gobernantes sino “a una parte de la sociedad contra las injusticias de la otra parte”.

Plantamientos teóricos franco-estadounidenses todos ellos que, junto con las corrientes del pensamiento constitucionalista hispano ejercerán una influencia determinante al momento en el que nuestra nación mexicana busque convertirse en un país independiente. El mundo virreinal monárquico dará paso, tras la Constitución gaditana de 1812, a la génesis del republicanismo federalista que en 1824 verá nacer el 4 de octubre nuestra primera Constitución Federal, inspirada en la esencia prístina del modelo norteamericano, tal y como lo estipulará su artículo 6º al disponer que el “Supremo Poder de la Federación” estaría dividido para su ejercicio en Legislativo (integrado por dos cámaras: Senadores y Diputados y, en su receso, un Consejo de Gobierno), Ejecutivo (depositado en un solo individuo, no reelecto de inmediato y suplido por un vicepresidente) y Judicial (Suprema Corte de Justicia, tribunales de circuito y juzgados de circuito). (Continuará)

bettyzanolli@gmail.com