/ domingo 1 de septiembre de 2024

La división del poder y nuestro futuro como Nación (III)

“El poder sin límites, es un frenesí

que arruina su propia autoridad”.

Fenelon

II. De la división de poderes en México hasta 1917

En la década de los años 30 del siglo XIX, emergen en México nuevas fuerzas e intereses políticos internos y externos. Por un lado, la lucha entre federalistas y centralistas arrecia, al grado de plantearse varios estados su separación de la República Mexicana. Por otro lado, diversas presiones del extranjero comenzarán a amenazar la soberanía e integridad del territorio nacional.

En octubre de 1835, el Congreso General erigido en Constituyente promulga las “Bases Constitucionales” que, al suspender la Constitución Federal de 1824 -aún y cuando declaran que el ejercicio del “supremo poder nacional” continuaría dividido en legislativo, ejecutivo y judicial, sin que pudieran “reunirse en ningún caso ni por ningún pretexto” (art. 4)-, establecerán al centralismo como forma de gobierno, a la vez que el Congreso erigido en Constituyente elabora un nuevo texto constitucional que será promulgado en diciembre de 1836: las “Leyes Constitucionales de la República Mexicana” o “Las Siete Leyes”. Éstas suprimirán la figura vicepresidencial al tiempo que estatuyen, además de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, un nuevo poder: el “Supremo Poder Conservador” (Segunda ley) integrado por cinco individuos, el cual estaría encomendado de calificar y nulificar toda ley del poder legislativo y acto del ejecutivo que fueran contrarios a la Constitución, así como aquellos de la Suprema Corte de Justicia en que hubiera usurpación de funciones.

Sin embargo, la centralización del poder termina provocando nuevos connatos separatistas -como el ocurrido en Texas, además del latente en Yucatán-. Situación que conducirá a la Nación a retornar al federalismo mediante la promulgación en enero de 1843 de las “Bases de la Organización Política de la República Mexicana”, las cuales establecían la división del poder público para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, no pudiendo reunirse dos o más poderes en una sola corporación o persona ni a depositarse el legislativo en un solo individuo (art. 5°). Régimen gubernamental que refrendará el Congreso Constituyente de 1846 al promulgar éste el restablecimiento de la Constitución de 1824 a través del “Acta Constitutiva y de Reformas” en febrero de 1847. Documento constitucional de enorme valía al haber incorporado en el pacto federal la institución del amparo -originalmente contenida en la constitución local de Yucatán gracias a Manuel Crescencio Rejón-.

Sin embargo, su nueva vigencia apenas dura una década. En 1856 se establece un nuevo Congreso Constituyente, el cual publica en febrero de 1857 como documento supremo: la Constitución Política de la República Mexicana. En el nuevo texto constitucional su Título Segundo era consagrado ahora a la soberanía nacional y forma de gobierno, quedando establecido que dicha soberanía nacional residía “esencial y originariamente en el pueblo”, siendo todo poder público dimanación del pueblo para cuyo beneficio se instituía (art. 39). Soberanía que el pueblo ejercería “por medio de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su régimen interior” (art. 41). Poderes a cuya división dedicará el Titulo Tercero, declarando al “supremo poder de la federación” dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial (art. 50) -sin que pudieran reunirse dos o más de ellos en una persona o corporación, tal y como lo estipulara su antecesora-, e incorporando la existencia de una asamblea, denominada congreso de la Unión (art. 51) sólo integrado por diputados, esto es, suprimía la bicameralidad al no existir más el senado. Aunado a ello, establecía que el titular del “ejecutivo de la Unión” -denominado presidente de los Estados Unidos Mexicanos (art. 75)- sería suplido en sus faltas temporales y absoluta por el presidente de la Suprema Corte de Justicia (art. 79).

Con el paso de las décadas, tras el arribo del régimen porfiriano y el estallamiento de la Revolución en 1910, fue necesario incorporar en el texto supremo las nuevas demandas sociales. El resultado de reformar a la Constitución de 1857 dio lugar a la promulgación el 5 de febrero de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que recuperó la bicameralidad como eje estructural del poder legislativo, estipulando facultades para el Congreso en pleno y exclusivas para cada una de las cámaras, a la par que transmutó a la Diputación Permanente en Comisión Permanente. Por cuanto al titular del ejecutivo federal -cuyas facultades y poder incrementó-, substituyó su elección indirecta por directa, prohibió su reelección y encomendó a la Comisión Permanente y al Congreso la designación del presidente substituto y provisional, respectivamente.

Sin embargo, será el poder judicial el que, a partir de 1917, comenzará a vivir un proceso de transformación inédita, cuyo clímax se alcanzará con las reformas constitucionales y convencionales de los últimos treinta años. (Continuará)

bettyzanolli@gmail.com

X: @BettyZanolli

Youtube: bettyzanolli


“El poder sin límites, es un frenesí

que arruina su propia autoridad”.

Fenelon

II. De la división de poderes en México hasta 1917

En la década de los años 30 del siglo XIX, emergen en México nuevas fuerzas e intereses políticos internos y externos. Por un lado, la lucha entre federalistas y centralistas arrecia, al grado de plantearse varios estados su separación de la República Mexicana. Por otro lado, diversas presiones del extranjero comenzarán a amenazar la soberanía e integridad del territorio nacional.

En octubre de 1835, el Congreso General erigido en Constituyente promulga las “Bases Constitucionales” que, al suspender la Constitución Federal de 1824 -aún y cuando declaran que el ejercicio del “supremo poder nacional” continuaría dividido en legislativo, ejecutivo y judicial, sin que pudieran “reunirse en ningún caso ni por ningún pretexto” (art. 4)-, establecerán al centralismo como forma de gobierno, a la vez que el Congreso erigido en Constituyente elabora un nuevo texto constitucional que será promulgado en diciembre de 1836: las “Leyes Constitucionales de la República Mexicana” o “Las Siete Leyes”. Éstas suprimirán la figura vicepresidencial al tiempo que estatuyen, además de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, un nuevo poder: el “Supremo Poder Conservador” (Segunda ley) integrado por cinco individuos, el cual estaría encomendado de calificar y nulificar toda ley del poder legislativo y acto del ejecutivo que fueran contrarios a la Constitución, así como aquellos de la Suprema Corte de Justicia en que hubiera usurpación de funciones.

Sin embargo, la centralización del poder termina provocando nuevos connatos separatistas -como el ocurrido en Texas, además del latente en Yucatán-. Situación que conducirá a la Nación a retornar al federalismo mediante la promulgación en enero de 1843 de las “Bases de la Organización Política de la República Mexicana”, las cuales establecían la división del poder público para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, no pudiendo reunirse dos o más poderes en una sola corporación o persona ni a depositarse el legislativo en un solo individuo (art. 5°). Régimen gubernamental que refrendará el Congreso Constituyente de 1846 al promulgar éste el restablecimiento de la Constitución de 1824 a través del “Acta Constitutiva y de Reformas” en febrero de 1847. Documento constitucional de enorme valía al haber incorporado en el pacto federal la institución del amparo -originalmente contenida en la constitución local de Yucatán gracias a Manuel Crescencio Rejón-.

Sin embargo, su nueva vigencia apenas dura una década. En 1856 se establece un nuevo Congreso Constituyente, el cual publica en febrero de 1857 como documento supremo: la Constitución Política de la República Mexicana. En el nuevo texto constitucional su Título Segundo era consagrado ahora a la soberanía nacional y forma de gobierno, quedando establecido que dicha soberanía nacional residía “esencial y originariamente en el pueblo”, siendo todo poder público dimanación del pueblo para cuyo beneficio se instituía (art. 39). Soberanía que el pueblo ejercería “por medio de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca a su régimen interior” (art. 41). Poderes a cuya división dedicará el Titulo Tercero, declarando al “supremo poder de la federación” dividido para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial (art. 50) -sin que pudieran reunirse dos o más de ellos en una persona o corporación, tal y como lo estipulara su antecesora-, e incorporando la existencia de una asamblea, denominada congreso de la Unión (art. 51) sólo integrado por diputados, esto es, suprimía la bicameralidad al no existir más el senado. Aunado a ello, establecía que el titular del “ejecutivo de la Unión” -denominado presidente de los Estados Unidos Mexicanos (art. 75)- sería suplido en sus faltas temporales y absoluta por el presidente de la Suprema Corte de Justicia (art. 79).

Con el paso de las décadas, tras el arribo del régimen porfiriano y el estallamiento de la Revolución en 1910, fue necesario incorporar en el texto supremo las nuevas demandas sociales. El resultado de reformar a la Constitución de 1857 dio lugar a la promulgación el 5 de febrero de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que recuperó la bicameralidad como eje estructural del poder legislativo, estipulando facultades para el Congreso en pleno y exclusivas para cada una de las cámaras, a la par que transmutó a la Diputación Permanente en Comisión Permanente. Por cuanto al titular del ejecutivo federal -cuyas facultades y poder incrementó-, substituyó su elección indirecta por directa, prohibió su reelección y encomendó a la Comisión Permanente y al Congreso la designación del presidente substituto y provisional, respectivamente.

Sin embargo, será el poder judicial el que, a partir de 1917, comenzará a vivir un proceso de transformación inédita, cuyo clímax se alcanzará con las reformas constitucionales y convencionales de los últimos treinta años. (Continuará)

bettyzanolli@gmail.com

X: @BettyZanolli

Youtube: bettyzanolli