/ domingo 29 de septiembre de 2024

La división del poder y nuestro futuro como Nación (VII)

Cuando el Poder Constituido reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deviene en Poder Reformador Constitucional sujeto a límites y controles impuestos por la propia Constitución. Así pues, el que las mayorías oficialistas de legisladores pretendan erigirse en Poder Constituyente, sustentadas en que representan al presunto voto mayoritario ciudadano, es contrario a los principios fundacionales de nuestra Constitución. ¿Por qué lo declaran factible legisladores que han quebrantado la constitucionalidad y que se ostentan como “expertos constitucionalistas”? Porque saben que la mayor parte de la ciudadanía no es consciente de ello y de modo premeditado y doloso se aprovechan del desconocimiento de esa gran parte del “pueblo” al que dicen representar.

Por lo que respecta a los controles (juicio de amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales), la tesis LXXV/2009 reconoció igualmente, con fundamento en el artículo 135 constitucional, que existe “la posibilidad de ejercer medios de control constitucional” cuando se materialice una violación a las normas del procedimiento reformatorio constitucional, tal y como sucedió flagrantemente con la reforma judicial de marras. Ahora bien, cuando de procedimiento se habla, es evidente que no aplica lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Amparo, cuya fracción I establece que el juicio de amparo es improcedente “contra adiciones o reformas” a la Constitución y una cosa es hablar de adición o reforma constitucionales y otra de procedimiento.

De ahí que confundir a la opinión pública a este respecto, sea otro de los argumentos falaces que han difundido de modo artero quienes saben bien que no les asiste el Derecho. Qué mayor prueba que el sinfín de violaciones procedimentales cometidas en el seno de ambas cámaras del poder legislativo, hasta lograr su presunta dictaminación, aprobación, promulgación y publicación. Una de las primeras y más evidentes, la derivada del señalamiento que se ha hecho respecto de la contravención al artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el cual establece: “1. Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad [Legislatura LXVI], que no llegue a resolver el Pleno de la legislatura que los conoció [Legislatura LXV], quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura [Legislatura LXVII], durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio”. En este caso, la Legislatura LXV saliente no hizo la declaratoria de publicidad y fue la actual Legislatura LXVI la que la realizó, por lo que sólo podría ser aprobada, de acuerdo al citado reglamento, hasta la siguiente Legislatura LXVII.

Sin embargo, aunado a la inaplicabilidad de la causal de improcedencia del artículo referido de la Ley de Amparo en estricto sentido literal, lo es también en amplio sentido, es decir, en su fondo. Me explico. Derivado de las reformas constitucionales de 2011 en materia de derechos humanos, toda disposición jurídica debe ser interpretada bajo la luz de estos, por lo que si una reforma a la Constitución o cualquier precepto legal violentan a los derechos humanos, deben ser impugnados, pues no sólo atentan contra la esencia del orden constitucional -particularmente por cuanto a lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Magna-, sino también contra la convencionalidad, haciendo nugatorios los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano a través de los tratados internacionales suscritos en materia de derechos humanos. Cuestión que hasta el propio ex ministro Arturo Zaldívar sostuvo en su momento, como fue en el caso del voto particular que presentó en el recurso de reclamación 9/2016 derivado de la acción de inconstitucionalidad 17/2016, al declarar que cuando una reforma constitucional restrinja “de manera grave” a los derechos humanos, “tendría que ser invalidada” por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con objeto de “preservar y defender los derechos humanos como lo ordena la Constitución”. Tanto que si él hoy se desdijera, no sólo sería incongruente consigo mismo: su criterio jurídico devendría regresivo.

Y pregunto ¿es violatoria la actual reforma judicial de los derechos humanos? TOTAL y ABSOLUTAMENTE, tanto de los trabajadores judiciales como de la ciudadanía en pleno, pues no sólo viola los principios “pro persona” y de progresividad. Viola todo un caudal de derechos humanos, comenzando por la seguridad y certeza jurídicas, legalidad, tutela jurídica efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, igualdad, convencionalidad, derecho a la salud física y mental, a una vida digna, derecho al trabajo y a no ser privado de él, a la seguridad social y estabilidad en el empleo, a la integridad personal o ¿acaso no ha sido grave toda la campaña pletórica de sevicia e inhumanidad por la que se ha discriminado y degradado ante la opinión pública la calidad moral y profesional de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación cuya honra se ha puesto severamente en duda, por no decir en la picota? (Continuará)

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