/ miércoles 23 de febrero de 2022

La ingratitud en la donación

Según el diccionario de la Real Academia Española, el término “ingratitud” viene del latín “ingratitudo” y significa desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, y en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se encuentra en el capítulo referente a las donaciones.

El artículo 2370 de ese Código establece que la donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Retomemos que la donación, en términos del artículo 2332 del Código Civil, es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Así pues, es fácil establecer que por esa gratuidad, el donatario tiene el deber de reciprocidad en términos del artículo 2370 antes transcrito, pero más allá de lo establecido por la ley, tiene la obligación moral de agradecer, socorrer y procurar a quien lo benefició sin obtener nada a cambio.

Nuestro Código Civil impone sanción al “ingrato” al establecer la figura de la revocación de la donación, con la finalidad de que sean recuperados el o los bienes donados.

Para que la ingratitud se actualice deben probarse ciertos actos ilícitos del donatario en agravio del donante y la acción ejercida puede resolverse a pesar del fallecimiento del titular del bien, pues el albacea -en representación de la sucesión- se encarga de emprender el procedimiento para obtener la resolución que determine el indebido actuar del donatario y el retorno del o los bienes al patrimonio del donante fallecido.

Los actos más censurables de la ingratitud, cada vez son más frecuentes, son los de los hijos cuyos padres les donan sus bienes y ellos, además de no socorrerlos, los despojan de esos bienes que pudieran ser la fuente de su único sustento. En estos casos los adultos mayores pueden promover juicio contra los donatarios para recuperar el o los bienes materia de la donación, y estos asuntos deben juzgarse con apego a la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores, en tanto que se trata de un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, pues su edad avanzada los coloca en situación de dependencia familiar, discriminación y abandono; de aquí que las obligaciones estatales de protección y defensa de los adultos mayores sean permanentes.

Cuando se habla de “ilícitos” cometidos por el donatario no debe interpretarse en un sentido técnico-penal, sino como conducta condenable tanto por la sociedad como por el donante, ejecutada con intención; esto es, una afectación a la persona, bienes u honra del donante, mediante la cual se demuestra falta al deber de gratitud del donatario a su benefactor, sin que sea necesario que dicho acto se encuentre prohibido y sancionado en la ley penal, sino como acto igualmente condenable por la conciencia social y por la afectación al animus donandi, los cuales comprenden los hechos ilícitos que afectan el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del donante.

En términos de lo dispuesto por el artículo 2372 del Código Civil, la acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe al año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.


Así es el Derecho.

Según el diccionario de la Real Academia Española, el término “ingratitud” viene del latín “ingratitudo” y significa desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos, y en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se encuentra en el capítulo referente a las donaciones.

El artículo 2370 de ese Código establece que la donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Retomemos que la donación, en términos del artículo 2332 del Código Civil, es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Así pues, es fácil establecer que por esa gratuidad, el donatario tiene el deber de reciprocidad en términos del artículo 2370 antes transcrito, pero más allá de lo establecido por la ley, tiene la obligación moral de agradecer, socorrer y procurar a quien lo benefició sin obtener nada a cambio.

Nuestro Código Civil impone sanción al “ingrato” al establecer la figura de la revocación de la donación, con la finalidad de que sean recuperados el o los bienes donados.

Para que la ingratitud se actualice deben probarse ciertos actos ilícitos del donatario en agravio del donante y la acción ejercida puede resolverse a pesar del fallecimiento del titular del bien, pues el albacea -en representación de la sucesión- se encarga de emprender el procedimiento para obtener la resolución que determine el indebido actuar del donatario y el retorno del o los bienes al patrimonio del donante fallecido.

Los actos más censurables de la ingratitud, cada vez son más frecuentes, son los de los hijos cuyos padres les donan sus bienes y ellos, además de no socorrerlos, los despojan de esos bienes que pudieran ser la fuente de su único sustento. En estos casos los adultos mayores pueden promover juicio contra los donatarios para recuperar el o los bienes materia de la donación, y estos asuntos deben juzgarse con apego a la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores, en tanto que se trata de un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, pues su edad avanzada los coloca en situación de dependencia familiar, discriminación y abandono; de aquí que las obligaciones estatales de protección y defensa de los adultos mayores sean permanentes.

Cuando se habla de “ilícitos” cometidos por el donatario no debe interpretarse en un sentido técnico-penal, sino como conducta condenable tanto por la sociedad como por el donante, ejecutada con intención; esto es, una afectación a la persona, bienes u honra del donante, mediante la cual se demuestra falta al deber de gratitud del donatario a su benefactor, sin que sea necesario que dicho acto se encuentre prohibido y sancionado en la ley penal, sino como acto igualmente condenable por la conciencia social y por la afectación al animus donandi, los cuales comprenden los hechos ilícitos que afectan el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del donante.

En términos de lo dispuesto por el artículo 2372 del Código Civil, la acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe al año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.


Así es el Derecho.