/ miércoles 4 de diciembre de 2024

Teoría de la sustanciación

La teoría de la sustanciación se refiere al enfoque procesal que se centra en la importancia de la etapa inicial del proceso, donde las partes deben presentar y señalar todos los elementos de prueba y alegatos desde el principio, de manera que el juez pueda resolver el caso basándose en la información proporcionada en esa etapa.

Por tanto, debe considerarse que desde el escrito inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal.

Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir.

De ahí que los artículos 255 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, 1378 fracción V y 235 fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, señalen como requisito de la demanda la exposición clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, los cuales deberán estar relacionados a su vez con los documentos con los que pretenda acreditar la acción que ejerza.

Lo que puede ser subsanable mediante la figura de la prevención, pues en los citados ordenamientos, también se establece que, si la demanda fuere oscura (falta de claridad de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional), irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos enlistados en los artículos antes referidos, se le prevendrá indicándole con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte.

Está oportunidad puede ser utilizada por la parte accionante precisamente para aportar con mayor puntualidad los datos relevantes que hagan clara su causa de pedir, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las que se dieron los hechos, a fin de hacerlos del conocimiento del juzgador que conocerá de la controversia, y tenga los elementos necesarios para dictar la sentencia definitiva correspondiente.

Debe recordarse que las deficiencias que se desprendan de la demanda, no pueden ser subsanas con posterioridad con el resultado de las pruebas que fueron aportadas, pues los hechos constitutivos de la acción que se intenta deben precisarse y no inferirse de las pruebas que se acompañen, ya que estás solo se aportan para acreditar tales hechos, de ahí, la importancia de la teoría de la sustanciación al ser necesario que la parte actora exponga circunstanciadamente y con claridad los hechos en que sustenta su pretensión a fin de que a la demandada se le otorgue una adecuada defensa; se integre debidamente la litis, y el juez del conocimiento, pueda dictar una sentencia que resuelva efectivamente la controversia planteada.

La teoría de la sustanciación se refiere al enfoque procesal que se centra en la importancia de la etapa inicial del proceso, donde las partes deben presentar y señalar todos los elementos de prueba y alegatos desde el principio, de manera que el juez pueda resolver el caso basándose en la información proporcionada en esa etapa.

Por tanto, debe considerarse que desde el escrito inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal.

Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir.

De ahí que los artículos 255 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, 1378 fracción V y 235 fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, señalen como requisito de la demanda la exposición clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, los cuales deberán estar relacionados a su vez con los documentos con los que pretenda acreditar la acción que ejerza.

Lo que puede ser subsanable mediante la figura de la prevención, pues en los citados ordenamientos, también se establece que, si la demanda fuere oscura (falta de claridad de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional), irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos enlistados en los artículos antes referidos, se le prevendrá indicándole con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte.

Está oportunidad puede ser utilizada por la parte accionante precisamente para aportar con mayor puntualidad los datos relevantes que hagan clara su causa de pedir, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las que se dieron los hechos, a fin de hacerlos del conocimiento del juzgador que conocerá de la controversia, y tenga los elementos necesarios para dictar la sentencia definitiva correspondiente.

Debe recordarse que las deficiencias que se desprendan de la demanda, no pueden ser subsanas con posterioridad con el resultado de las pruebas que fueron aportadas, pues los hechos constitutivos de la acción que se intenta deben precisarse y no inferirse de las pruebas que se acompañen, ya que estás solo se aportan para acreditar tales hechos, de ahí, la importancia de la teoría de la sustanciación al ser necesario que la parte actora exponga circunstanciadamente y con claridad los hechos en que sustenta su pretensión a fin de que a la demandada se le otorgue una adecuada defensa; se integre debidamente la litis, y el juez del conocimiento, pueda dictar una sentencia que resuelva efectivamente la controversia planteada.